LA BAJA DE EDAD DE PUNIBILIDAD FRENTE A LA ACTUAL NORMATIVA DE DERECHOS HUMANOS

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Ante una nueva embestida por bajar la edad de imputabilidad/punibilidad de niños, niñas y adolescentes, que propugna llevarla a los 13 años, esta vez promovida por referentes del gobierno nacional[1], donde ya ni siquiera se hace el esfuerzo por ocultar la intención de pasar por encima de los estándares internacionales de derechos humanos, nos parece oportuno visibilizar el plexo normativo internacional vigente, incorporado a nuestro derecho, no solo con la ratificación (en 1989) y elevación a rango constitucional (en 1994) de la Convención de los Derechos del Niño, sino también a partir de la incorporación de diversos instrumentos de derechos humanos específicos sobre el sistema de justicia penal juvenil, que señalan un camino propicio para el debido respeto de los derechos de los jóvenes infractores de la ley penal, aun cuando hasta la fecha no se haya sancionado una ley que reemplace a la vetusta ley 22.278[2].

En efecto, si no queremos caer en debates basados en un sentido común de clase (incapaz de ponerse en el lugar del otro) o que surjan de perjuicios o recortes periodísticos parcializados, no podemos ignorar los alcances de todo ese plexo vigente, que forma parte del sistema de protección integral de derechos de niños, niñas y adolescentes (NNyA), que hoy tiene carácter de ley suprema en nuestro país, y que establece pautas y principios relativos al sistema de justicia penal juvenil.

Más allá del hecho manifiesto de que el endurecimiento del sistema penal para jóvenes infractores no es, y nunca ha sido, el medio de reducir la criminalidad juvenil[3], el considerar el sistema de derechos humanos relativo a los derechos de las niñeces y adolescencias, nos hace ver la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de toda reforma que llegue a consagrar la baja de la edad punible. Pero no solo eso, sino que también deja ver las notables deudas del Estado Argentino con las niñeces (y que van mucho más allá de la falta de adecuación normativa[4]), deudas persistentes que claramente inciden y determinan la criminalidad juvenil que hoy se pretende mitigar a fuerza de políticas punitivistas.

En nuestro país, en materia penal juvenil, el marco normativo constituido por la Convención de los Derechos del Niño (CDN) se integra con las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, de 1985); las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, de 1990) y las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio, de 1990), todas las cuales constituyen parte integrante de la Ley Nacional Nº 26.061[5].

Es decir que, aun cuando esta última ley no regula de manera expresa el sistema penal juvenil, al incorporar las mencionadas reglas interpretativas, marca, junto con la Convención, un claro horizonte de cómo debe estructurarse y funcionar el sistema de administración de justicia para niñeces y adolescencias en conflicto con la ley penal.

Al mencionado marco se integra la Observación General N° 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño (OG 24), relativa a los derechos del niño en el Sistema de Justicia Juvenil, del año 2019, que brinda un repertorio interpretativo de los artículos de la CDN en dichas cuestiones.

Este panorama normativo e interpretativo, al cual adhirió la Argentina, señala no solo lineamientos sino obligaciones concretas que el Estado debe respetar y, por ende, constituyen un marco que tiene prevalencia sobre el actual régimen nacional penal de minoridad (Ley 22.278). Por lo tanto, cualquier iniciativa que pretenda sustituir dicha ley, debe respetar las pautas y principios internacionales de protección de NNyA.

Por otra parte, recordemos que, habiendo establecido nuestro país un sistema federal, toda regulación relativa al régimen procesal penal juvenil (es decir toda normativa relativa al procedimiento judicial), es materia que corresponde regular a las provincias (por ser una de las materias no delegadas al estado nacional) y que, por ende, se sustrae de las potestades del Congreso[6], que solo puede regular las cuestiones relativas al derecho de fondo (siendo una de ellas la cuestión de la edad de punibilidad, pues atañe a una cuestión sustancial de política criminal).

Veamos entonces algunos principios y pautas que los mencionados instrumentos establecen como un piso mínimo para el desenvolvimiento de un sistema de justicia penal juvenil respetuoso de los derechos humanos de NNyA:

No regresividad: Como correlato del principio de progresividad, el principio constitucional de no regresividad conlleva la obligación del Estado de no adoptar normas jurídicas cuya aplicación afecte el nivel de protección ya adquirido por los NNyA merced a los instrumentos de DDHH ya vigentes.

Es por ello que toda normativa que extendiera el sistema penal a los chicos y chicas menores de 16 años, anteponiendo la aplicación de institutos punitivos y retributivos por sobre las opciones socioeducativas, constituiría un franco retroceso en materia de protección de derechos de las infancias y adolescencias.

Así, la OG 24, si bien reconoce que, a nivel internacional, la edad mínima de responsabilidad penal más usual es la de 14 años, en su apartado 22 destaca: “el Comité encomia a los Estados partes que tienen una edad mínima de responsabilidad penal más elevada, por ejemplo 15 o 16 años, e insta a los Estados partes a que no la reduzcan en ninguna circunstancia, de conformidad con el artículo 41 de la Convención (quedando comprendida la Argentina en dicha exhortación). Asimismo, en su apartado 27 la referida Observación recalca que: “Se insta a los Estados a que establezcan una edad mínima de responsabilidad penal adecuada y a que se aseguren de que esa reforma jurídica no dé lugar a una posición regresiva al respecto”.

Desjudicialización: De conformidad con el principio de no regresividad, el art. 40.3 de la CDN sienta como objetivo central del sistema de justicia juvenil, la desjudicializacion de los chicos y chicas infractores de la ley penal[7].

En el mismo sentido las reglas de Beijing instan a que se de relevancia a las medidas extrajudiciales que impliquen mayor contacto con la familia y su medio social[8].

Haciendo alusión al nuevo papel garantista de derechos que asume el superior interés del Niño en la Convención de los Derechos del Niño, Mary Beloff[9] señala que, especialmente en sede judicial, siempre debe tomarse aquella medida que asegure la máxima satisfacción de los derechos que sea posible y la menor restricción de ellos, esto no sólo considerando el número de derechos afectados, sino también su importancia relativa. Dicha regla justifica, la disminución al mínimo posible de la intervención a través de recursos “penales” sobre la adolescencia y la absoluta excepcionalidad de la medida de separación del niño de su entorno familiar.

La realidad actual del sistema muestra que este objetivo no solo está lejos de cumplirse, sino que incluso se judicializa a los chicos no punibles so pretexto de protección. Y, en tal sentido, las propuestas de baja buscan profundizar y no disminuir la judicialización de los NNyA, aun cuando expresamente la OG 24 ha señalado que: “Se ha demostrado que el contacto con el sistema de justicia penal perjudica a los niños, al limitar sus posibilidades de convertirse en adultos responsables”[10].

Flexibilización: Como complemento de la desjudicialización de los jóvenes infractores, la CDN promueve el principio de flexibilización, que insta a los Estados a establecer un repertorio de medidas alternativas a la privación de la libertad, que resulten eficaces.

Así, el art. 40.4 de la CDN señala que se deben procurar medidas alternativas a la internación o privación de libertad. En esta inteligencia es evidente que, en caso de que se lograra una reforma que bajara la edad de punibilidad, ello no podría implicar (como regla) el meter presos a los NNyA, como se pregona desde los discursos más punitivistas y represivos. Por lo cual, la sola vigencia de este principio viene a desvirtuar la finalidad real propugnada por los proyectos que apuntan a bajar la edad punible.

Las Reglas de Beijing[11] enumeran una amplia diversidad de opciones alternativas, tales como la orientación y supervisión; la libertad vigilada; la prestación de servicios a la comunidad; sanciones económicas, indemnizaciones y devoluciones; tratamiento intermedio y otras formas de tratamiento; participar en sesiones de asesoramiento colectivo y en actividades análogas; hogares de guarda, comunidades de vida u otros establecimientos educativos.

La OG 24[12], por su parte, señala que: “El sistema de justicia juvenil debe ofrecer amplias oportunidades para aplicar medidas sociales y educativas y limitar estrictamente el uso de la privación de libertad, desde el momento de la detención, a lo largo de todo el procedimiento y en la sentencia”.

Por otra parte, en relación a este planteo, los estándares internacionales recomiendan la aplicación de métodos de justicia restaurativa, como forma de gestión de la conflictividad sociopenal que pone el acento en la victima y en la forma de reparar el daño causado, buscando la paz social y la participación de la comunidad en la resolución del conflicto.

La justicia restaurativa se contrapone a la justicia retributiva (donde el protagonismo lo tiene el Estado y el objetivo es hacer cumplir la norma e imponer un castigo a quien la ha infringido). La justicia restaurativa, por el contrario, se centra en las personas y en la búsqueda de reparación del daño causado, en la responsabilizacion activa del ofensor y en la búsqueda de integración social cuando ello es posible.

La OG 24[13] destaca: “Existe una amplia experiencia en el uso y la aplicación de medidas no privativas de la libertad, incluidas medidas de justicia restaurativa. Los Estados partes deben aprovechar esa experiencia y desarrollar y aplicar dichas medidas adaptándolas a su cultura y tradición.”

Las reglas de Tokio[14] destacan la importancia de la responsabilidad de la comunidad en el desarrollo integral de las y los adolescentes, aspecto central en la justicia restaurativa. Esto es debido a que otorga un rol fundamental a la comunidad en el abordaje de adolescentes infractores y la necesidad de generar concientización de aquella sobre la situación de estos últimos.

Frente a todas estas opciones que los instrumentos internacionales de derechos humanos instan aplicar, es más que evidente que estamos lejos de contar con un sistema que ofrezca verdaderas alternativas a los centros de internación de jóvenes en conflicto con la ley penal[15]. Por ello es claro que un Estado que no pueda garantizar aquel tipo de medidas, aun cuando las contemple legislativamente, lo único que hará al bajar la edad de imputabilidad será agravar las condiciones de más niños y adolescentes, abriendo la puerta a nuevos planteos de inconstitucionalidad y posibilidades de denuncia ante los organismos internacionales de derechos humanos.

Resocialización e inclusión social: Como venimos diciendo, la finalidad del régimen penal juvenil no se cumple con la sola existencia de métodos o medidas alternativas a la internación o privación de libertad. Tiene que efectivizarse una efectiva reintegración de los NNyA en conflicto con la ley penal a una función constructiva en la sociedad (así lo expresa el art. 40.1 de la CDN).

Las reglas de Beijing[16] señalan, a su vez, que “los estándares internacionales para la justicia juvenil unánimemente consagran como objetivo principal la resocialización de las y los jóvenes y la no profundización de sus condiciones de vulnerabilidad”. Además, la OG 24[17] destaca que la prevalencia de los delitos cometidos por niños tiende a disminuir tras la adopción de sistemas que promuevan la dignidad, el respeto y el proyecto de vida antes que el castigo y la reclusión.

Esto nuevamente contradice el clamor social que pide castigo y cárcel para las niñeces, que es lo que realmente impulsa el pedido de baja de edad punible.

Es que, en efecto, desde una perspectiva de niñez y derechos humanos: ¿Está el Estado en condiciones de garantizar sistemas eficaces de resocialización de los NNyA? ¿De qué manera podría resultar compatible con dicha finalidad la aplicación de medidas de aislamiento y privación de libertad?

Como corolario de esto, las reglas de Beijing[18] ya advirtieron que: “La intervención desde el Sistema Penal Juvenil no puede ser utilizada como una respuesta tardía del Estado por fallas u omisiones de intervención previas desde el Sistema de Protección de Derechos”.

Prevención: Todo sistema penal juvenil que se considere serio y no excluyente debe complementarse con sistemas de prevención del delito. Resulta repugnante a todo sentido de justicia el que se promueva un sistema punitivo más estricto  si no se toman iniciativas serias para conformar un sistema de prevención que trabaje en fortalecer las familias y las comunidades más marginadas y permeables a la delincuencia. Lo primero sin lo segundo solo deja en evidencia la intención de excluir y encerrar a los jóvenes “indeseables” como única meta.

Es por ello que la OG 24[19] pone de relieve cómo los programas intensivos de tratamiento, basados en la familia y la comunidad, diseñados para introducir cambios positivos en aspectos de los diversos sistemas sociales (hogar, escuela, comunidad, relaciones entre iguales) reducen el riesgo de que éstos entren en los sistemas de justicia juvenil. Asimismo, hace hincapié en los programas de prevención e intervención temprana centrados en el apoyo a las familias, en particular las que se encuentran en situaciones de vulnerabilidad, especialmente donde hay niños en situación de riesgo.

La mencionada Observación también enfatiza el deber estatal de establecer servicios y programas de carácter comunitario y multidisciplinario que respondan a las necesidades, problemas, inquietudes e intereses específicos de los niños, que ofrezcan una actuación temprana para que estos nunca tengan que ingresar al sistema penal y que ofrezcan asesoramiento y orientación adecuados a sus familias.

En igual sentido las directrices de Riad[20] señalan que: “Deberá reconocerse la necesidad y la importancia de aplicar una política progresista de prevención de la delincuencia, así como de estudiar sistemáticamente y elaborar medidas pertinentes que eviten criminalizar y penalizar al niño por una conducta que no causa graves perjuicios a su desarrollo ni perjudica a los demás”.

Destaca además que: “Deben crearse servicios y programas con base en la comunidad para la prevención de la delincuencia juvenil, sobre todo si no se han establecido todavía organismos oficiales. Sólo en última instancia ha de recurrirse a organismos oficiales de control social”.

Financiamiento: La efectiva realización de los derechos de NNyA sujetos al sistema penal requiere, por tanto, una importante asignación de recursos y, por ende, un necesario compromiso presupuestario de los Estados.

Las directrices de Riad[21] disponen que: “Los organismos gubernamentales deberán asignar elevada prioridad a los planes y programas dedicados a los jóvenes y suministrar suficientes fondos y recursos de otro tipo para prestar servicios eficaces, proporcionar las instalaciones y el personal para brindar servicios adecuados de atención médica, salud mental, nutrición, vivienda y otros servicios necesarios, en particular de prevención y tratamiento del uso indebido de drogas y alcohol, y cerciorarse de que esos recursos lleguen a los jóvenes y redunden realmente en beneficio de ellos”.

A su vez la OG 24[22] deja en claro que: “Los informes de los Estados partes indican que muchos de ellos siguen necesitando inversiones considerables para lograr el pleno cumplimiento de la Convención, en particular por lo que respecta a la prevención, la intervención temprana, la elaboración y aplicación de medidas extrajudiciales, un enfoque multidisciplinario, la edad mínima de responsabilidad penal y la reducción de la privación de libertad”.

Por ende, resultará poco creíble todo proyecto legislativo que pretenda edulcorar un mayor punitivismo de NNyA con la mera inclusión en su articulado de garantías pertenecientes al sistema de protección integral de NNyA, si a la vez no hay una política estatal dirigida a financiar programas de inclusión, prevención y promoción de derechos de la niñez en un contexto donde la pobreza es un flagelo que afecta principalmente a la niñez.

Si no se adoptan medidas contundentes para sacar a las infancias de la pobreza y la marginación, y si los mismos legisladores que pretenden reformar el sistema penal juvenil aducen que el mismo respetará los lineamientos de la CDN pero, descaradamente son simultáneamente promotores del achicamiento del Estado y la reducción del financiamiento a las políticas públicas, es claro que la finalidad explicita de cualquier reforma tendiente a la baja no persigue el mejorar la sociedad, sino aumentar y consolidar las brechas sociales (con todo lo que ello implica), porque no puede ser otro el resultado si se aplican políticas que, en los hechos, generan una mayor segregación de los niños y adolescentes de contextos vulnerables, a quienes su condición de sujetos de derecho se desvanece frente a su carácter de amenaza para los “argentinos de bien”[23].

Comunicación responsable: El respeto al sistema de protección integral de los NNyA también demanda un manejo responsable de los medios de comunicación.

La OG 24[24] puntualiza que: “Los medios de comunicación suelen transmitir una imagen negativa de los niños que delinquen, lo que contribuye a que se forme un estereotipo discriminatorio y negativo de ellos. Esta representación negativa o criminalización de los niños suele basarse en una distorsión y/o una comprensión deficiente de las causas de la delincuencia, y da lugar periódicamente a que se reclamen planteamientos más estrictos (tolerancia cero, el criterio de las tres condenas, sentencias obligatorias, juicios en tribunales para adultos y otras medidas esencialmente punitivas)”.

No es una novedad es que las posturas regresivas en materia de derechos de las niñeces y adolescencias hayan sido históricamente alentadas por medios de comunicación que explotaron las noticias de hechos criminales perpetrados por adolescentes de zonas marginales en perjuicio de personas de clases acomodadas, mientras, la más de las veces, guardaron silencio o de alguna manera justificaron los hechos criminales perpetrados por la policía u otras personas en contra de jóvenes de sectores marginales.

La Observación referida exhorta a los Estados partes a “procurar que los miembros del Parlamento, las organizaciones no gubernamentales y los medios de comunicación contribuyan de manera activa y positiva a promover y apoyar campañas educativas y de otro tipo para garantizar que se respeten todos los aspectos de la Convención en favor de los niños que se encuentran en el sistema de justicia juvenil. Es fundamental que los niños, sobre todo los que ya han pasado por dicho sistema, participen en esa labor de concienciación”.

La labor constructiva y de concientización que los medios de comunicación y otros actores que cuentan con repercusión social pueden hacer (especialmente en la era de las redes sociales) es fundamental. Por ello no es menor su responsabilidad por todos aquellos planteos que, so pretexto de preocupación por la seguridad de los ciudadanos, solo fomentan divisiones y odio.

La desigualdad como trasfondo

Pero aún más preocupantes que las posturas duras e inflexibles sobre la cuestión de la baja de la edad de punibilidad, son aquellas posturas atenuadas y vestidas de razonabilidad que “reconocen” que hay una problemática social de fondo que merece la responsabilización del Estado y de la sociedad toda. Sin embargo, dicho reconocimiento, dicen, no exime de responsabilidad a los jóvenes que han delinquido ni exime al Estado de dar respuestas urgentes en el “mientras tanto”, ya que, hasta que se tomen medidas de fondo sobre las cuestiones estructurales, hay perjuicios irreparables que los jóvenes delincuentes siguen ocasionando.

Ese pretendido pragmatismo, supuestamente consciente de la situación de las niñeces y adolescencias pobres, no es más que un discurso hipócrita y de doble vara porque mide solo lo que es “urgente” para un sector de la sociedad (la clase media o los sectores más acomodados), pero no lo que es urgente para los sectores más pobres y vulnerables (allí donde la urgencia es otra, la de vivir, la de tener dignidad, la de no ser recluida en la marginación, la de no ser consumida por la violencia). En el fondo siempre parten del supuesto implícito de que hay vidas que valen más que otras, de que hay personas prescindibles e invisibles cuya situación se tiene que resolver alguna vez, pero como ello es muy complejo y llevará tiempo, es preferible comenzar por soluciones inmediatas que al menos protejan a los buenos ciudadanos y su propiedad de los crímenes de los jóvenes marginales, sobre todo cuando muchos de ellos ya son visualizados como “incorregibles”.

No es posible conciliar estas miradas, por más bienintencionadas que parezcan, con la efectiva protección de los derechos humanos reconocidos de las niñeces y adolescencias de los sectores más castigados de nuestro país.

¿Cómo contribuye el punitivismo a asegurar a la sociedad si recae mayoritariamente sobre niños y adolescentes que ya viven en una realidad que los castiga a diario?

Por eso creemos que visibilizar y difundir los derechos, por más que parezca poco, es ya un aporte para la discusión, el cuestionamiento y el reclamo por igualdad y justicia.

Referencias:

  • Beloff, Mary: “Justicia y Derechos del Niño”, pag. 60 – Unicef
  • Convención de los Derechos del Niño
  • Decreto Nacional 415/06.
  • Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil (Directrices de Riad, de 1990)
  • Guemureman, Silvia – Justicia penal juvenil y reforma legislativa: un análisis sociológico
  • Ley Nacional Nº 26.061
  • Observación General N° 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño
  • Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, de 1985)
  • Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio, de 1990)
  • SENAF – Justicia restaurativa y proceso penal, primeras aproximaciones – 2022
  • UNICEF – Comunicación, infancia y adolescencia: Guías para periodistas – 2023
  • UNICEF – Ideas para contribuir al debate sobre la Ley de Justicia Penal Juvenil

[1] El proyecto de Patricia Bullrich, aun sin curso parlamentario, busca bajar la edad de imputabilidad a los 13 años, esto es, a una edad mas baja que la establecida por la Observación General 24 de las Naciones Unidas. Cabe señalar que, previo a esta iniciativa, en nuestro país se formalizaron numerosas propuestas legislativas, desde el 2002 a la fecha, muchas de las cuales cobraron fuerza a partir de crímenes de jóvenes de sectores marginales que fueron atizados por los medios de comunicación. Sin embargo, durante la última década, con independencia de la comisión de delitos con repercusión mediática, la cuestión de los jóvenes en conflicto con la ley penal se ha vuelto un elemento de propaganda política fructífero para los espacios de derecha, usualmente utilizado en campañas electorales.

[2] En la Argentina, la administración de conductas penales cometidas por personas menores de edad es regulada por el Régimen Penal de la Minoridad instituido por el decreto ley 22.278/80, que data de la última dictadura y que fija en 16 años la edad mínima de punibilidad, no obstante lo cual faculta a los jueces a asumir medidas paternalistas de “protección/institucionalización” sobre aquellos “menores” que, sin llegar a los 16 años se encuentren en situación de abandono, problemas de conducta o peligro moral o material.

[3] Según el trabajo de UNICEF: “Comunicación, infancia y adolescencia: Guías para periodistas”, el porcentaje de infracciones a la ley cometidas por menores de edad es ínfima. Afirma que “según los datos recolectados por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y Familia de la Nación (SENAF), junto a UNICEF Argentina, la mayoría de los conflictos con la ley por parte de adolescentes son por delitos contra la propiedad (56%) y no delitos contra las personas (homicidios, que no llegan al 7%) y su incidencia es baja en el total de los delitos que se cometen. Según las estadísticas que anualmente son publicadas por el Ministerio Público de la provincia de Buenos Aires, de las 865.676 investigaciones iniciadas durante el 2021 solo 18.503 corresponden a investigaciones que involucran una persona menor de edad; es decir, solo el 2,13% del total de las investigaciones iniciadas están relacionadas con delitos presuntamente cometidos por personas menores de 18 años”.

[4] Por ello la tan reclamada reforma de la ley 22.278 no implica, de por sí, una avance en materia de derechos de jóvenes en conflicto con la ley. Así, muchos países latinoamericanos, al reformar sus sistemas de justicia penal juvenil para adecuarlos a la CDN, terminaron incorporando la baja de edad de imputabilidad, a edades mucho más bajas que 16 años.

[5] Conforme al art. 19 del Decreto 415/06.

[6] En el caso de la Provincia de Salta, por ejemplo, se sancionó la ley 8097 que establece un procedimiento penal que en su texto recoge lineamientos que buscan responder a los estándares internacionales.

[7] Estableciendo que se deben procurar medidas que no impliquen recurrir a procedimientos judiciales.

[8] En la Regla 1.3.

[9] En su trabajo: “Justicia y Derechos del Niño”

[10] En el párrafo 2 de la OG 24.

[11] En la regla 18.1.

[12] En su párrafo 19.

[13] En su párrafo 74.

[14] En su regla 2.5.

[15] Asimismo, es menester señalar que, aun con el establecimiento de un nuevo ordenamiento penal juvenil a nivel nacional, toda medida cuya regulación corresponda a los códigos de procedimiento (por ejemplo medidas cautelares), prevalecerá lo que disponga cada Provincia en sus ordenamientos internos.

[16] En el párrafo segundo de la Regla 4.1.

[17] Así lo establece en la última parte del párrafo tercero.

[18] Último párrafo de la Regla 4.1.

[19] Párrafos 9 al 11.

[20] Directriz N° 5.

[21] Directriz 45.

[22] Párrafo 4 de la OG 24.

[23] Concordamos al respecto con la posición de Guemureman cuando refiere que: “Todas las medidas de resolución alternativa de conflictos, todas las medidas no penales de resolución de situaciones problemáticas, requieren de presupuesto. De mucho presupuesto, porque precisan de personas capacitadas que puedan oficiar de “facilitadores”, de “promotores”, así como partidas para acompañar las acciones con restitución de derechos. Las alternativas de mediación, restitución, acuerdos restaurativos o conciliación suponen también que haya cobertura en el territorio, o sea, suponen programas, prestaciones, recursos humanos y materiales… Al mismo tiempo que se aboga por la reducción del Estado, el achicamiento del gasto público, la restricción de derechos, e incluso la amenaza con cortar derechos laborales y suprimir beneficios de seguridad social, ¿con qué dinero se piensa que se podrá asistir a los más excluidos entre los excluidos?”.

[24] Párrafo 111.

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