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DNU 941/25: Un nuevo decreto inconstitucional a la vista de todos.

El DNU 941/25 del Poder Ejecutivo, no solo no logra expresar cual es el motivo que torna urgente modificar la ley de inteligencia Nacional (ley 25.520) por la vía excepcional de un Decreto de Necesidad y Urgencia, pasando nuevamente por alto al Congreso, sino que introduce modificaciones notoriamente cuestionables por su inconstitucionalidad ya que facilitan descaradamente una mayor discrecionalidad, opacidad e impunidad del Estado, abriendo la puerta a mayores prácticas abusivas y violatorias de derechos humanos.

Así, introduce en la ley referida el art. 2° bis, por el cual establece que “Todas las actividades que se realizan en el ámbito de la Inteligencia Nacional revisten carácter encubierto en virtud de su sensibilidad, con el fin de minimizar el Riesgo Estratégico Nacional”.

Es decir, no solo algunas actividades cuya sensibilidad o riesgo pudieran justificar su carácter encubierto, sino todas, limitando así la transparencia estatal y las posibilidades de rendición de cuentas de los fondos reservados y de operativos del Estado, lo cual es más grave si se tiene en cuenta la potestad de detener personas que ahora se le otorga a los funcionarios de los servicios de inteligencia, como mas adelante veremos.

La amplitud del agregado art. 2° ter, posibilita que entren dentro de la incumbencia de los servicios de inteligencia, no solo aquellas cuestiones que afecten la defensa nacional, la seguridad interior o los intereses estratégicos de la Nación, sino además toda actividad que sea “de interés para la Inteligencia Nacional”. Ello permitiría justificar injerencias arbitrarias en la vida de las personas y las organizaciones, contrariando las mismas prohibiciones que establece la ley de Inteligencia Nacional.

En efecto, la vía libre a la arbitrariedad estatal y el marcado debilitamiento de las garantías constitucionales de la ciudadanía, en pos de los fines de la de inteligencia nacional, quedan evidenciados con la modificación que se hace de un artículo fundamental de la ley 25.520, el art. 4[1].

A este artículo, que establecía las prohibiciones que debía respetar la actividad de la inteligencia estatal, se le introducen ahora excepciones que, en el marco de discrecionalidad, blindaje y encubrimiento que permite el DNU de Milei, permitirán eludir aquellas de manera sencilla.

Así se posibilita a los organismos de inteligencia el cumplir funciones policiales cuando estén en el marco de investigaciones judiciales, criminales o de interés de la inteligencia nacional. Este ejercicio de funciones policiales habilitaría, por ejemplo, las detenciones de las personas investigadas. Es decir, existiendo fallos de la Corte Interamericana[2] en los que se condena al país por la vigencia de normativa (como los códigos contravencionales o leyes orgánicas policiales) cuya amplitud favorece detenciones contrarias a las garantías fundamentales de los ciudadanos, se legitima ahora otro supuesto en el que una persona puede ser detenida sin orden judicial, lo que, sumado al carácter encubierto de las actuaciones y la amplitud de los objetivos de la inteligencia nacional, favorece la concreción de nuevas violaciones de derechos humanos.

Con relación a la prohibición de influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, como en la vida interna de los partidos políticos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo, se establecen ahora como excepción las actividades de Contrainteligencia del Estado (cuyo marco de acción se amplía notablemente con el DNU 941/25). Y con relación a la prohibición de revelar, divulgar o difundir cualquier tipo de información sobre cualquier habitante o personas jurídicas se agrega, a las ya existentes excepciones de orden o dispensa judicial, la autorización expresa en el marco de convenios celebrados por la SIDE, todo lo cual significa un franco retroceso de las libertades civiles frente a la injerencia del Estado.

Por otra parte, el Sistema de Inteligencia Nacional que configura el DNU comprende a la Dirección General de Inteligencia del Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, que sustituye a la Dirección Nacional de Inteligencia Estratégica Militar, con potestades mucho mas amplias ya que, en tiempo de paz tiene la facultad de “investigar a las organizaciones no estatales de interés de la Inteligencia”, a lo que se añade el hecho de que se trata de una repartición que queda fuera del control civil, al establecerse expresamente que estará a cargo de un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, con jerarquía de General o equivalente.

Pero, además, esto implica un retroceso histórico al permitir la injerencia de las fuerzas armadas en cuestiones de seguridad interior. Recordemos que una finalidad fundamental de la ley de Defensa Nacional (23.554) fue la de deslindar el ámbito de la defensa nacional (reservado para las fuerzas militares) del ámbito de la seguridad interior, teniendo en cuenta la histórica gravitación que tuvieron en nuestro país las fuerzas armadas (especialmente en los diversos golpes de Estado que afrontó el país).

Se crea, asimismo, el Centro Nacional de Ciberseguridad (CNC) como organismo descentralizado actuante en la órbita de la Jefatura de Gabinete, con atribuciones de “planificar, ejecutar y supervisar políticas, programas y acciones en materia de ciberseguridad destinadas a proteger el ciberespacio de interés nacional, las infraestructuras críticas de información”, lo cual, en el contexto de discrecionalidad, opacidad y desmesura que plantea el DNU, importa amplísimas facultades de hecho que perfectamente posibilitan el espionaje, el control y la vigilancia de toda persona o entidad de “interés de la inteligencia nacional”.

Mientras las políticas de ajuste y miseria que golpean a los mas vulnerables siguen avanzando, quien se dice promotor del achicamiento del Estado, promueve un sistema de control y vigilancia que evidencia todo lo contrario y que lejos de contribuir a la seguridad de los intereses de la gente, viene a abrir una nueva puerta para la vulneración de garantías constitucionales.


[1] Previo a esta reforma, el art. 4 de la ley 25.520 establecía importantes limitaciones a la inteligencia nacional, como: 1. Realizar tareas represivas, poseer facultades compulsivas, ni cumplir funciones policiales o de investigación judicial o criminal. 2. Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción. 3. Influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo. 4. Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.

[2] Como el fallo Fernandez Prieto y Tumbeiro, entre otros.

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